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A. 2662/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2662/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2662-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2662/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2662 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4274

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 8 de agosto de 2019, la señora Mayra Alejandra Benítez Dorado (en adelante, la demandante), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado[1], (en adelante, el demandado). Indicó (i) que laboró para Caprecom a través de múltiples contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 21 de enero de 2016; (ii) que su principal función fue como trabajadora en el cargo de gestión del riesgo, y (iii) que desarrollaba la actividad personal bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada haciendo uso de los elementos de trabajo que le eran suministrados por la entidad[2].

 

2.                 La demandante solicitó que (i) se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, así como la terminación sin justa causa y (ii) se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones por recreación y por servicios, primas extralegales y convencionales, subsidio de alimentación, la seguridad social en salud y pensiones, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los demás derechos que resulten probados[3].

 

3.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío[4]. Mediante auto del 15 de febrero de 2019[5], esa autoridad admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y vinculados. Así mismo, por auto del 17 de octubre de 2019, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia, de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). La referida diligencia se llevó a cabo el 29 de enero de 2020, surtiéndose las etapas pertinentes y fijando fecha para audiencia de trámite y juzgamiento, según lo estipulado en el artículo 80 del CPTSS. El 5 de agosto de 2020 se practicó esta última, en la que se accedió a las pretensiones de la demandante. Contra esta última decisión se interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral.

 

4.                 Mediante auto del 6 de marzo de 2023[6], el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, resolvió (i) decretar la nulidad de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020; (ii) declarar la falta de jurisdicción, y (iii) remitir el expediente a los juzgados Administrativos de Armenia, Quindío. Como fundamento de su decisión, señaló que “(…) la jurisdicción contenciosa administrativa tiene atribuido el conocimiento de las controversias basadas en la presencia de un contrato de prestación de servicios, cuyo contratista reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en procura de la declaración de una relación de carácter laboral, sin que pueda examinarse ex ante las funciones desempeñadas por los servidores del Estado, porque tal decisión corresponde al fondo del asunto y solo puede resolverse frente al juzgado contencioso administrativo, único facultado para establecer si aquella función puede realizarse con el personal de planta de la entidad o requiere conocimientos especializados”[7]. Con base en lo anterior, argumentó que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer la demanda.

 

5.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío[8]. Por medio de auto del 30 de mayo de 2023[9], el juez (i) se abstuvo de avocar conocimiento del caso; (ii) declaró la falta de jurisdicción y competencia y trabó el conflicto negativo de jurisdicción, y (iii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para dirimirlo[10]. Argumentó que, “(…) al ser el objeto de la Litis una controversia relacionada con la presunta relación laboral existente entre una empresa industrial y comercial del Estado como lo es CAPRECOM, la cual, ante tal calidad, eventualmente daría a la señora Mayra Alejandra Benítez la naturaleza de trabajadora oficial, tales extremos así establecidos generan una controversia propia de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no, de la Contenciosa, en los términos del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (…)”[11]. Por lo demás, recalcó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria.

 

6.                 Mediante oficio del 14 de diciembre de 2022[12], Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

7.                 El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre del 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

8.        La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por Mayra Alejandra Benítez Dorado en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Mayra Alejandra Benítez Dorado configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Se satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral, que integra la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa [19].

 

La Corte advierte que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral fue quien declaró la falta de competencia y declaró la nulidad de lo actuado, esto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones:

 

Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los “[j]uzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley” y los tribunales superiores del distrito judicial, hacen parte de la misma jurisdicción. En este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral, hace parte de la jurisdicción ordinaria, para el caso de autos en su especialidad laboral.

 

Segundo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral propuso conflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicho Tribunal manifestó la falta de competencia de la jurisdicción laboral, en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría la competencia para conocer sobre el asunto.

 

En tales términos, la Corte considera que en el caso sub examine es posible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de la jurisdicción laboral, que rechazó la competencia para conocer del asunto, y de una autoridad de lo contencioso administrativo, que propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por estas consideraciones, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo.

 

(ii)             Se cumple el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de una demanda laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Se acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

 

4.                 Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

 

12.             En el Auto 492 de 2021[20], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

13.             En el Auto 901 de 2021[21], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

 

14.             Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

5.                 Caso concreto

 

15.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto la señora Mayra Alejandra Benítez Dorado (i) afirma haber prestado sus servicios por medio un contrato de prestación de servicios suscrito con Caprecom y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con la misma. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública”. En ese sentido, de conformidad con la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, la cual se reitera, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4274 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

II.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Mayra Alejandra Benítez Dorado en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4274 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, p. 93. Documento disponible en el enlace digital que obra en el Oficio S-SCFL-826.

[2] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, pp. 8-13.

[3] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, pp.8-13.

[4] Expediente digital. 001DemandayAnexos.pdf, p.93. Documento disponible en el enlace digital que obra en el Oficio S-SCFL-826.

[5] Ib.

[6] Expediente digital. 002SegundaInstancia.pdf, pp. 93 a 102.

[7] Ib, p. 95.

[8] Expediente digital. 003ActaReparto.pdf

[9] Expediente digital. 004TrabaConflictoCompetenciayRemiteCC.pdf.

[10] Ib. p.7.

[11] Ib

[12] Expediente digital. 02CJU-4274 Correo Remisorio.pdf.

[13] Expediente digital. 03CJU-4274 Constancia de Reparto.pdf.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[20] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[21] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.